RAZONES LEGALES QUE IMPONEN
Abogado.
I.P.S.A. Nº 17.744
C.I. Nº
V-5.135.050
Caracas, Enero 12, 2008
1.
El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Amnistía, dictado por
el Presidente de
“Artículo 1º.- Se concede amnistía a favor de todas
aquellas personas que enfrentadas al orden general establecido, y que a la
presente fecha se encuentran a derecho y se hayan sometido a los procesos
penales, que hayan sido procesados o condenados por la comisión de delitos en
los siguientes hechos:
(… )
F. Por los
hechos acaecidos el 11 (once) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos
delitos en los cuales no se haya incurrido en
ofensa de lesa humanidad”.
“Artículo
4º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de
2.
Del texto de las transcritas disposiciones surgen claramente dos supuestos de
excepción para su aplicación: El primero, de carácter específico, referido a
aquellos delitos en los cuales se haya incurrido en “ofensa de lesa humanidad”, respecto a los hechos acaecidos el
11 de abril de 2002 en Puente Llaguno; y, el segundo, de carácter genérico,
referido a las personas que hayan incurrido en ”delitos
de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de
guerra”.
En
consecuencia, las personas que se encuentren en cualquiera de tales supuestos de
excepción, o en ambos, no pueden ser beneficiarias de la amnistía decretada.
3.
En el caso concreto de los Comisarios de
3.1.
Las acusaciones fueron formuladas por la presunta comisión de los delitos de
Homicidio Calificado, en perjuicio de tres ciudadanos (Erasmo Sánchez, Rudy
Urbano Duque y Josefinia Rengifo) y Lesiones Personales en perjuicio de unas
veinticuatro personas aproximadamente.
3.2.
Las “ofensas de lesa humanidad”, o
más concretamente, los crímenes de lesa
humanidad, se encuentran establecidos en el Artículo 7º del Estatuto de
Roma de
3.3.
Por lo demás, la ciudadana Fiscal General de
4.
Ahora bien, en cuanto a si los Comisarios y funcionarios de
4.1.
Sin embargo, ante la inexplicable, injustificada y persistente oposición del
Ministerio Público a la concesión de la amnistía, es necesario precisar que,
hasta el presente, ninguna ley venezolana dictada por
4.2.
Lo anterior fue establecido expresamente por
a. “…
del principio de legalidad… deriva el monopolio legislativo para la descripción
de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene
competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser
tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad…
b. “… se
concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa
humanidad… es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete”.
c. “… sólo
al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución
atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de
esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos
humanos o delitos de lesa humanidad…”.
d.
“… concluye la Sala que la calificación de una infracción penal
como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al
legislador, por razón del principio de legalidad… así como en resguardo
de la seguridad jurídica y de la
garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a
los respectivos infractores…”.
4.3.
En atención a lo establecido por el fallo transcrito, resulta claro que hasta
tanto no sea promulgada una ley que determine con precisión cuáles conductas
humanas o delitos pueden ser considerados como “violaciones graves a los derechos humanos”, no podrá ningún
Tribunal de
4.4.
Es innegable que las torturas, las desapariciones forzadas de personas, los
secuestros y ciertas clases de homicidios cometidos en determinadas
circunstancias (v.gr., los ejecutados con ofensas a la dignidad humana,
sufrimientos crueles, torturas, vejámenes, atropellos físicos y morales, o con
alevosía o ventaja, etc.) entre otros muchos delitos previstos por la ley
penal, constituyen violaciones graves
a los derechos humanos.
4.4.1.
Esta calificación de “violaciones
graves” a los derechos humanos que se le puede dar a algunos hechos
punibles, viene determinada por sus especiales circunstancias de comisión o por
las personas que en su ejecución han intervenido, pues, al fin y al cabo, todos
los delitos, sin excepción, afectan, directa o indirectamente, y en mayor o
menor grado, un derecho humano. Así
lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia internacional en materia de
derechos humanos; pero, hasta que el ordenamiento jurídico venezolano carezca
de una ley expresa, positiva y precisa que califique cuáles infracciones
penales constituyen delitos que violan
gravemente los derechos humanos, a nadie se le puede declarar culpable
--desde el punto de vista de la aplicación de la ley penal--, de la comisión
de hechos punibles de tal naturaleza; y, por ende, excluirlo de los beneficios
del indulto o la amnistía.
4.4.2.
Y ello es así en razón del principio de
legalidad y del “resguardo de la
seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e
igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores”, como
bien lo estableció unánimemente
5.
Sin embargo, en
5.1.
De manera que, aún cuando desde el punto de vista teórico y doctrinario, se
puede hablar de “violaciones graves” a los derechos humanos, desde el punto
de vista práctico, y concretamente, desde la perspectiva jurídico-penal, ello
no puede hacerse mientras no haya ley expresa al respecto.
6.
Es indiscutible que en las rebeliones militares del 4 de febrero y 27 de
noviembre de 1992, ocurrieron hechos constitutivos de violaciones graves contra los derechos humanos, mas, sin embargo,
todas las personas incursas en la comisión de tales hechos resultaron
beneficiadas con
7.
Y es indiscutible asimismo, que en los sucesos del 11 de abril de 2002, también
ocurrieron hechos constitutivos de violaciones
graves a los derechos humanos. Luego, ¿Cómo justificar legalmente la
exclusión de determinadas personas del beneficio de la amnistía decretada el
31 de diciembre de 2007? ¿Es que acaso los ciudadanos venezolanos muertos en
1992 se diferencian de los fallecidos en el 2002?
8.
Los beneficiarios de
9.
Por ello, ninguna persona implicada en los hechos ocurridos el 11 de abril de
2002 en Puente Llaguno, puede ser incluida dentro del supuesto de excepción
establecido en el artículo 4º del Decreto de Amnistía del 31 de diciembre de
2007, máxime aún cuando este artículo se refiere a las personas que “hayan
incurrido” en violaciones graves a los derechos humanos, porque esto
implica la necesaria existencia de una sentencia definitivamente firme para su
efectiva aplicación, merced del principio de presunción de inocencia
consagrado en
9.1.
Aplicar el artículo 4º del Decreto Ley de Amnistía como fundamento para negar
la amnistía, conllevaría, inexorablemente, a declarar la culpabilidad
anticipada de una persona amparada por el principio constitucional de inocencia.
Implicaría, dicho de otra forma, dictar sentencia condenatoria por Decreto.
10.
En el caso de los Comisarios VIVAS,
Sólo
una interpretación torcida del derecho o un disparate jurídico podría
negarla.