Ciudadano Almirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA.
Ministro de la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Su Despacho.



Yo, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, venezolano, General de Brigada del Ejército en situación de Retiro, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.413.966, haciendo uso del derecho establecido en el artículo 51 constitucional, me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle al despacho a su cargo, en su carácter de Jefe de la Justicia Militar, condición ya derogada por la Disposición Única Derogatoria de la Constitución de 1999, pero aun vigente en el Circuito Judicial Penal Militar.

Con las consideraciones previas que le expuse en mi comunicación de fecha 2 de marzo de 2006, paso seguidamente a NOTIFICARLE sobre una grave situación procesal que se ha originado en el Juicio que ese despacho ordenó abrir en mi contra y donde fui condenado ilegalmente e inconstitucionalmente con el uso del FRAUDE PROCESAL a la pena de 2 años, 5 meses y 10 días.

Es el caso, que en el acto de la Segunda Notificación, inútil e impertinente, que me hace la Corte Marcial en fecha 1 de marzo de 2006, en relación con la confirmatoria de la sentencia dictada en mi contra, realicé el siguiente pedimento:



La Corte Marcial decide en fecha 7 de marzo de 2006, declarar improcedente la solicitud, y así se lo notifica a usted en la misma fecha, enviándole dicha decisión, al Despacho a su Cargo.

La Respuesta de la Corte Marcial a mi solicitud, que fue erróneamente motivada, más que una respuesta a mi persona, considero que es una JUSTIFICACION por escrito, presentada ante el Ministro de la Defensa, para tratar de excusarse de una actuación inexcusable.

La decisión del 7 de marzo de 2006, que resuelve mi legal y constitucional solicitud, incurre en un gravísimo error de interpretación del derecho, cometido por todos los miembros de un Tribunal Colegiado como lo es la Corte Marcial.

Dice la Corte, que aun no se ha vencido el lapso, para que las partes interpongan el Recurso de Casación contra la Sentencia, y en el estricto sentido técnico, es obvio que la Corte tiene razón, en cuanto a los condenados que si les asiste el derecho establecido en el articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto al que no tiene dicho recurso, como es mi caso, el fundamento no es valido por negarlo expresamente dicha norma, pues es una pena menor de 4 años.

La Constitución en su articulo 26, establece el derecho que tengo de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer mis derechos e intereses, es decir acceder al Tribunal Ejecutor de Sentencias, para obtener la Libertad, acceso que el mismo articulo constitucional garantiza SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS INUTILES, circunstancia reforzada por la Carta Magna en su articulo 257 que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La Corte Marcial, aprecia y establece erróneamente, ilegalmente, inconstitucionalmente, y arbitrariamente en su decisión del 7 de marzo de 2006, para tratar de convencer no solamente al Ministro de la Defensa, sino también a la Fiscalía Militar , que una decisión definitivamente firme como la mía, menor de 4 años, tiene RECURSO DE CASACION, lo cual es absolutamente insostenible, pues el articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, no concede la facultad recursiva ante la Sala de Casación Penal, a un ciudadano condenado injustamente a 2 años, 5 meses, 10 días de prisión.

Contra una sentencia condenatoria menor de 4 años, dictada por la Corte Marcial, como Corte de Apelaciones, la ley no le concede RECURSO DE CASACION, ni a la parte condenada, ni al Ministerio Publico. La sentencia dictada en este caso ha alcanzado la autoridad de la COSA JUZGADA, se ha convertido en una sentencia INIMPUGNABLE, por expreso mandato legal de una norma de Orden Publico, como lo es el articulo 459 del COPP, garantizándose de esa manera el Orden Jurisdiccional, el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y los principios constitucionales.

Por su parte el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:





Otra razón, de carácter previo que impide a la Fiscalía Militar impugnar la sentencia ya definitivamente firme, es el hecho de que el Ministerio Publico Militar no presentó Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva, en la oportunidad correspondiente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, con lo cual le impartió su aceptación total, en esa oportunidad procesal. Por lo tanto no puede la CORTE MARCIAL, bajo ninguna circunstancia, reabrir un lapso procesal para otorgar un privilegio que la ley no otorga a ninguna de las partes en un asunto de EMINENTE ORDEN PUBLICO.

Finalmente, le notifico que en virtud de las constantes violaciones que ha cometido el General DAMIAN NIETO CARRILLO, Presidente de la Corte Marcial, lesionando mis derechos constitucionales y mis derechos humanos, he dado instrucciones a mi abogado Rafael Ángel Terán, para que contra la referida decisión lesiva, violatoria de la Ley, interponga una Acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y una Denuncia en contra de todos los Magistrados de la Corte Marcial, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Máximo Tribunal.

Defendamos la Constitución y Rescatemos la Democracia.


OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ.
General de Brigada (Ejercito)
10 de marzo de 2006.