EXP. Nº 4M-387-06

Ciudadana

Juez CUARTO de Primera Instancia en funciones de Juicio

del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SU DESPACHO.-

Nosotros, JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, THERESLY MALAVÉ WADSKIER y MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 17.744, 30.627 y 35.462 respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad , en ese mismo orden, con domicilio procesal, a los fines del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Edificio Torre La Oficina, Piso 2, Oficina 2-5, El Silencio, Caracas, al lado del Pasaje Zingg, teléfonos 5648939, 5645314 y 5642561 (Fax), procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Técnicos de los ciudadanos IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY JESÚS VIVAS HERNÁNDEZ, LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, ARUBE JOSÉ PEREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN RODRIGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSE BOLIVAR, HECTOR JOSE ROVAIN, MARCO JAVIER HURTADO y LUIS MOLINA CERRADA, ante usted ocurrimos para exponer:

I

DE LA EXCESIVA Y PROLONGADA DURACIÓN DEL TIEMPO DE DETENCIÓN DE NUESTROS DEFENDIDOS

1. Nuestros defendidos ARUBE JOSÉ PEREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN RODRIGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSE BOLIVAR, HECTOR JOSE ROVAIN, MARCO JAVIER HURTADO y LUIS MOLINA CERRADA se encuentran detenidos desde el día 21 de abril 2003, por lo cual han permanecido privados de su libertad, al día de hoy 9-10-2008, por espacio de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.

2. Nuestro defendido IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN se encuentra detenido desde el día 22 de Noviembre de 2004, por lo cual ha permanecido privado de su libertad, al día de hoy 9-10-2088, por espacio de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.

3. Nuestros defendidos HENRY JESÚS VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ se encuentran prisioneros desde el día 3 de Diciembre de 2004, por lo cual han permanecido privados de su libertad, al día de hoy, por espacio de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SEIS (6) DÍAS.

4. De otra parte, el juicio oral y público que se les sigue ante este Tribunal se inició el día 20 de marzo de 2006, por lo que, al día se hoy, el mismo se ha prolongado por DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

I I

DE LA PETICIÓN DE LIBERTAD PLENA DE NUESTROS DEFENDIDOS

5. Pues bien, ante la prolongada y excesiva duración de la detención preventiva "provisional" de nuestros patrocinados (que, por tal virtud, se ha convertido en un pena anticipada aborrecida por la legislación procesal penal nacional e internacional), lo mismo que del desarrollo del juicio oral y público, el cual se encuentra suspendido indefinidamente merced de una peregrina e innecesaria solicitud de revisión de las actas del juicio oral y público (cuya circunstancia fue reconocida expresamente por este Tribunal, a petición de la defensa, en la última audiencia --Nº 209-- celebrada el día 25-9-2008), es indiscutible que nuestros patrocinados se encuentran actualmente sometidos a un proceso penal y privados de su libertad por plazos que exceden con creces los límites de lo razonable, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 9.3. del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, suscrito y ratificado por Venezuela según Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinario del 28-1-78, y el artículo 7.5. de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), del 22-11-69, suscrito y ratificado por Venezuela según Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14-6-77, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente:

"Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".

"Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio".

6. En consecuencia, y por cuanto las circunstancias anotadas constituyen graves violaciones a sus derechos humanos concernientes al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a ser juzgados en libertad y tutela judicial efectiva, es por lo que impetramos en este acto que este Tribunal ordene de manera inmediata la LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos, sin perjuicio de que el proceso continúe.

6.1. Dejamos clara y expresa constancia que NO ESTAMOS PETICIONANDO UNA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN LIBERTAD que pesa en contra de los acusados, sino que lo que estamos exigiendo con ahínco es el decreto de su LIBERTAD PLENA en base a lo establecido en las citadas disposiciones de carácter constitucional contenidas en los citados Pactos y Convenios Internacionales, que han ser aplicados y respetados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con sus artículos 7 y 334, los cuales establecen:

"Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público".

"Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución".

"Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución".

7. El derecho a ser juzgado en libertad, máxime aún cuando los plazos de detención provisional han excedido con creces los límites de lo razonable, tal como ocurre en el presente caso, es un derecho constitucionalmente reconocido por nuestra Constitución y por los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, al igual que lo es la presunción de inocencia; y estos derechos subsisten inclusive para los acusados de la comisión de los delitos más graves que puede cometer un individuo, como lo son los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, que, dicho sea de paso, no es el caso de nuestros defendidos, pues ellos se encuentran sometidos a procesos por la presunta comisión de delitos ordinarios, tal como lo ha reconocido este mismo Tribunal en varias decisiones incidentales dictadas durante el desarrollo del juicio oral.

7.1. En tal sentido, dispone el artículo 60, numerales 1. y 2., del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional:

"Artículo 60: Primeras diligencias en la Corte

1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad provisional.

2.  Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones".

7.1.1. Luego, si en los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (e insistimos que este no es el caso de nuestros patrocinados), cualquier acusado de su comisión tiene derecho a ser juzgado en libertad, con mayor razón este derecho ha de ser reconocido a quien es acusado de la comisión de un delito ordinario, sobre todo cuando, como ocurre en este caso, el tiempo de detención preventiva se ha excedido más allá de lo razonable.

7.2. En consecuencia, nada obsta ni se opone a que la presente petición de LIBERTAD PLENA se acordada. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

I I I

DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

Ciudadana Juez:

El retardo indebido que está experimentando la tramitación de este proceso --que ha prolongado más allá de los límites razonables el tiempo de detención de nuestros defendidos-- el cual se encuentra suspendido indefinidamente por decisión del Tribunal a su cargo, adoptada luego de haber acordado la innecesaria revisión de las actas del juicio oral y público formulada por el Ministerio Público, a cuya petición la defensa se opuso con denuedo por innecesaria y dilatoria, pues, como alegamos en su oportunidad, cualquier deficiencia de las mismas podía ser suplida con las videograbaciones realizadas de las audiencias, podría constituir la comisión del delito previsto en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece:

"Artículo 84. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años… ".

I V

PETICIÓN DE HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO PARA PROVEER ESTA SOLICITUD

 

Por cuanto la suspensión indefinida del presente juicio nos ha impedido formular la presente petición en audiencia oral y pública, es por lo que lo hacemos a través del presente escrito, pidiendo que, para su resolución, sea HABILITADO todo el tiempo que sea necesario, para lo cual JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO.

Es Justicia. Maracay, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).